Diputado Coloma: la Municipalidad de Melipilla debe ejercer acciones inmediatas por la toma ilegal en el Cerro El Sombrero

***La Alcaldesa de Melipilla tiene la obligación de proteger el Cerro El Sombrero y lamentablemente teniendo las atribuciones no lo está haciendo***

 

El diputado Juan Antonio Coloma denunció ante la Cámara de Diputado la toma en el Cerro el Sombrero. Recordó que dicho lugar, es un espacio de esparcimiento y un área verde donde han proyectado un gran parque.

En este sentido, rechazó la toma y comentó sobre el inicio de construcción de una gran cantidad de viviendas “precarias” de parte de personas que se han ido a tomar el cerro.

Coloma, en virtud de esta situación le hizo un llamado a la Municipalidad de Melipilla para que tome alguna medida y haga ejercer las atribuciones que, por ley, les corresponden.

“En primer lugar, la Alcaldesa puede ocupar las herramientas que le establece la ley de Urbanismo y Construcción para poder frenar en parte la toma y la acción del Municipio en esta materia, la ley 19300 en su artículo 54 donde le establece al Municipio la posibilidad de iniciar acciones por daño ambiental en la zona del Cerro que es un verdadero pulmón verde”.

El diputado, le pidió también a la Edil dictar una ordenanza de protección de área de parques. “La Alcaldesa de Melipilla tiene la obligación de proteger el Cerro El Sombrero y lamentablemente teniendo las atribuciones no lo está haciendo”.

Por otra parte, el Parlamentario manifestó que muchas veces situaciones graves son ignoradas no sólo por la precariedad en la que terminan viviendo las personas que se toman los terrenos sino también por la seguridad de los vecinos que se ven afectados por la toma que partió pequeña pero que sigue creciendo.

Ley 19300

Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.

 

Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

 

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